Ni el particular, ni mucho menos el profesional, pueden refugiarse en la ignorancia de la procedencia del dinero. Nadie puede justificar seriamente que se presta a transportar cantidades de dinero, sin más detalles ni datos del que les entrega la cantidad y de la persona o grupo a la que van destinados.

Roberto Fernández Blanco
Abogado [rfblanco@estudio-juridico.com.es]

Blanqueo de capitales
Responsabilidad del asesor y del intermediario financiero


 

Se reprocha penalmente –tipo básico delictivo- al que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Por su parte, se agrava la penalidad, al ser mayor el reproche, ex artículo 303 Código Penal, cuando los hechos fueren realizados, entre otros, por empresario o por intermediario en el sector financiero, siéndoles además de aplicación, amén de la correspondiente pena privativa de libertad, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio.

En lo que concierne al bien jurídico protegido, responde al criterio omnicomprensivo aceptado internacionalmente de abarcar todas las conductas posibles con el fin de reprimir cualquier obtención de beneficios generados por la comisión de un delito pudiendo incluso conllevar una pena superior a éste (STS 22-07-03).

Así, a título de ejemplo, conforme señala la STS 25-2-03, la participación consistió en dar salida, con apariencia legal, a las ingentes cantidades de dinero que pasaron a través de los circuitos financieros para destinarlos a la adquisición de inmuebles, habiendo prestado su colaboración para encubrir la verdadera titularidad, actividad que va mucho más allá del asesoramiento financiero, participando, y así está acreditado, en la creación como socio fundador y miembro de diversas sociedades pantalla que se emplearon para el blanqueo del dinero.

La conducta delictiva por tanto se caracteriza por las siguientes notas:

  • Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave.
  • Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen.
  • Ayudar a quien ha realizado la infracción a eludir las consecuencias de sus actos.

Elemento subjetivo que ha de integrarse es el del dolo (si bien ex artículo 301.3 CP cabe la comisión culposa con menor reproche penológico), y es aquí, desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, donde en la mayoría de los casos la prueba directa será prácticamente de imposible existencia dada la capacidad de los autores de este tipo de delitos para el lavado de dinero.

La modalidad del tipo subjetivo a título de dolo eventual debe ser hoy resuelta afirmativamente toda vez que se admite el dolo eventual como forma de culpabilidad (STS 1070/2003) y así, en los tipos previstos incurre también en responsabilidad quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness) respondiendo en unos casos a título de dolo eventual y en otros a título de culpa. “Existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante circunstancias sospechosas” (STS1611/2005).

Sobre el particular relativo al dolo genérico, la más reciente doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -SSTS 356/1998, 1637/1999, 1842/1999, 1277/2001, 1293/2001, 1061/2002– enfrentada a la necesidad de interpretar el tipo delictivo de blanqueo, ha tenido ya la oportunidad de sugerir cuáles son los datos o indicios de los que es legítimo deducir, siempre que exista una pluralidad de los mismos, estén plenamente acreditados y guarden entre sí una significativa coherencia, el conocimiento del ilícito origen de los bienes por parte de quien blanquea .

Y así, se han indicado hechos como el incremento inusual de patrimonio o el manejo de cantidades de dinero en efectivo que, por su cantidad y dinámica de las transmisiones, pongan de relieve operaciones extrañas a la ordinaria práctica comercial (tales como manejo de grandes cantidades en efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de la residencia de su titular) la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen, por su cantidad e importancia, el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

Interesa, siquiera brevemente, hacer la siguiente mención en relación con determinadas medidas previstas, “ex lege”, de prevención del blanqueo de capitales, obligaciones, actuaciones y procedimientos dirigidos a prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva delimitando los posibles sujetos activos de una omisión negligente.

Los sujetos obligados son los siguientes: –Ley 19/93 y Reglamento RD 925/1995, modificadas por ley 19/2003 y RD 54/2005 :

  • las entidades de crédito
  • las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida
  • las sociedades y agencias de valores
  • las sociedades de inversión
  • las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y de fondos de pensiones
  • las sociedades gestoras de cartera
  • las sociedades emisoras de tarjetas de crédito
  • las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias, sea o no como actividad principal, respecto a las operaciones realizadas con esa actividad.

Así mismo, continúa señalando el Reglamento, quedan obligadas las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales

  • casinos de juego
  • las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compra venta de inmuebles
  • las personas físicas o jurídicas como auditores, contables externos o asesores fiscales
  • notarios, abogados y procuradores

Finalmente, establece el Reglamento que como funcionarios especialmente obligados a este deber de colaboración se considerará a los registradores de la propiedad y mercantiles.

El cuadro normativo español en esta materia se completa con la Ley 12/2003, de 21 de mayo prevención y bloqueo de financiación del terrorismo y el RD 1080/1991 sobre Paraísos Fiscales completada por la Orden ECO 2652/2002 y la Directiva 2005/60 de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, dicha directiva deberá ser transpuesta a los ordenamientos de los estados miembros antes del 16 de diciembre de 2007.

Toda esta amplia gama de personas puede comportarse de forma negligente en el cumplimiento de su deber de especial cuidado que les obliga a comunicar operaciones sospechosas. Ni el particular, ni mucho menos el profesional, pueden refugiarse en la ignorancia de la procedencia del dinero. (Nadie puede justificar seriamente que se presta a transportar cantidades de dinero, sin más detalles ni datos del que les entrega la cantidad y de la persona o grupo a la que van destinados STS924/2005).

 


En los artículos 301 a 304 del Código Penal, imbricados dentro del Capítulo XIV de la receptación y otras conductas afines, del título XIII de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, se regula el blanqueo de capitales.


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