Roberto Fernández Blanco
Abogado

Ruina y defectos graves en la construcción: sus responsables

El artículo 1.591 del Código Civil establece: “El contratista de un edifico que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años”.

El artículo 1591 del Código Civil contempla la tradicionalmente conocida como responsabilidad decenal. La STS de 15-05-95, señala que: el artículo 1591, precepto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretándolo de acuerdo a la realidad social de estos tiempos (artículo 3.1 del Código Civil), tanto para abarcar los frecuentes abusos de promotores, constructores y técnicos, como para preservar los derechos de los compradores, que ocupan acreditada situación de desigualdad en los contratos de compraventa de pisos y locales, con apariencias externas o artificiales de normalidad, que ocultan graves deficiencias que frustran el fin del negocio y se proyectan a defraudar los legítimos derechos de los adquirentes”.
El análisis aludido debe sin duda comenzar por el Concepto de Ruina, que como tal ha experimentado igualmente un importante desarrollo, evolucionando desde el histórico concepto de ruina física, entendido como aquel edificio que quedaba o acababa  derruido o devastado, hasta un concepto más actual de ruina estética, pasando por estadios intermedios como el de ruina funcional, parcial, futura, pudiendo estas acepciones superponerse entre si. Sobre este proceso de adaptación destacar las SSTS 12-12-88, 19-12-89 y 23-01-91 entre otras.
En definitiva, la jurisprudencia ha procedido a aclarar el concepto de ruina empleado en el Código Civil, estableciendo, que va mucho más allá del sentido semántico de nuestro diccionario, al comprender en la misma todos aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso a que estaba destinado. En este sentido STS de 17-07-89.
El Concepto de Defectos Graves de Construcción ha experimentado un desarrollo jurisprudencial paralelo al de ruina, apreciando como tales, aunque sólo sea a titulo de ejemplo : humedades, mal funcionamiento de desagües, grietas en diversas partes— STS 5-03-84—, deformaciones, roturas y descenso de los pavimentos, vigas, muros, y forjado de los pisos. —STS 30-4-82— y muchos otros defectos enumerados en innumerables sentencias—STS 2-11-89, 22-03-91, 28-01-98—.
II.- El segundo de los aspectos que debemos sin duda analizar desde el prisma del tratamiento jurisprudencial, es la de la Responsabilidad de los Sujetos que Intervienen en el Proceso de Edificación.
La primera de las figuras que debemos analizar es la del Promotor, y así desde antiguo, el Tribunal Supremo  ha venido equiparando esta  figura con la del contratista, a los efectos del artículo 1591 CC, así, por todas, la STS 29-6-87.
La figura del promotor se configura pues como el sujeto esencial en el proceso edificativo, tanto por su implicación como por su responsabilidad, precisamente esta posición cualificada del promotor respecto del resto de sujetos intervinientes, determina su mayor grado de responsabilidad, de forma tal, que frente a terceros, deberá ser tratada, por definición, como de máximo nivel u objetiva, porque, de derecho, es el último garante.
El promotor ya sea por culpa “in vigilando o in eligendo” ha de responder siempre frente a los perjudicados, con independencia de las eventuales acciones que con posterioridad pueda dirigir frente a los otros responsables. Su responsabilidad no es sólo en virtud del artículo 1591 del Código Civil, sino también por el incumplimiento de las obligaciones que como vendedor le corresponden conforme al artículo 1101 del Código Civil.
El segundo de los sujetos que intervino en el proceso de edificación del inmueble objeto de esta litis, y cuya responsabilidad debe sin duda ser depurada, no es otro que el Arquitecto
Es especialmente clarificadora, la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1995, que haciéndose eco, de la doctrina recogida en otras anteriores, viene a establecer respecto de esta figura: Al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, como dice la Sentencia de 16 diciembre 1991 (RJ 1991\9715), y que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad (Sentencias de 21 diciembre 1981 [RJ 1981\5280], 13 noviembre 1984 y 5 junio 1986 [RJ 1986\3289]).”
En sintonía con lo anterior, señala nuestro más alto Tribunal, que el Arquitecto es responsable no sólo de los vicios del suelo, sino de todo aquello que atañe a la dirección de la obra, puesto que constituye un deber ineludible para estos profesionales controlar e inspeccionar la correcta ejecución de obra y los materiales utilizados en la construcción, al estar incardinado tal deber de vigilancia dentro de sus obligaciones como director de aquella.
Como arquitecto proyectista: Encargándose de la elaboración del Proyecto básico, que tras las oportunas variaciones que la normativa o la propia obra exijan, se convertirá en el Proyecto de ejecución, conforme al cual han de realizarse las obras, respondiendo de los defectos que por incorrecciones en dichos documentos—imprevisiones, indefiniciones, fallos de cálculo, etc.— puedan producirse en la obra.
Como arquitecto Director, en cuyo caso sus obligaciones se concretan de la siguiente forma: a) Vigilancia de la construcción a fin de que la misma se adecue a las normas constructivas especificadas en el proyecto, decidiendo en obra aquellas que no lo estuviesen, b) Dirección técnica de la obra, cuidando de que se ejecute conforme a las reglas del arte de la construcción y con respecto de las Leyes, Reglamentos y ordenanzas que afectan a la construcción y c) Obligación de interpretar y desarrollar técnicamente el proyecto, por cuanto en la practica diaria, resulta extremadamente complicado, que el proyecto inicial recoja todos y cada uno de los detalles particulares de la obra.           
Respecto a la carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, ya que si bien es cierto que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor; esta regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el “criterio de la facilidad” en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal ; hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden ser o resultar de difícil acreditación para la otra, así vid por todas STS 2 noviembre 1992 .
El Tribunal Constitucional comparte esta opinión anterior, al señalar que  cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ex artículo 118 CE conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad—STC 227/91 de 28 de noviembre. Cuando un hecho es de muy difícil demostración para una parte y en cambio muy sencillo para la otra, es  ésta la que debe probarlo, conforme a una interpretación espiritualista de la regla general, toda vez que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión, contraria al artículo 24.1 CE, sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, vid por todas STC 7/94 de 17 de enero.
Para concluir, no podemos dejar de citar, la tesis que en la actualidad impera, respecto del tipo de Responsabilidad Solidaria apreciable entre los sujetos intervinientes en el proceso edificativo. La idea es clara, partiendo de un principio de responsabilidad mancomunada, ex artículo 1137 Código Civil, y la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un principio de responsabilidad solidaria entre  los sujetos, por cuanto atendiendo a su pluralidad y a la continua interconexión entre sus funciones, se hace harto complicado para el actor, establecer con precisión, a quien puede se imputable la responsabilidad por la ruina ocasionada.
Lo que antecede ha de ser completado por lo dispuesto en la Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 17, apartado 1, que establece que sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán : a) durante diez años, por los denominados defectos graves que dan lugar al derrumbamiento o pueden dar lugar al mismo; b) durante tres años, por los vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad que la ley describe – lo que se conoce como ruina funcional - ; y c) durante un año por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

 


El promotor ya sea por culpa “in vigilando o in eligendo” ha de responder siempre frente a los perjudicados, con independencia de las eventuales acciones que con posterioridad pueda dirigir frente a los otros responsables


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