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El artículo 1.591 del Código Civil establece: “El contratista de un
edifico que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los
daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados
desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo
tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio
del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista
a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince
años”.
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El
artículo 1591 del Código Civil contempla la tradicionalmente conocida
como responsabilidad decenal. La STS de 15-05-95, señala
que: “el
artículo 1591, precepto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretándolo
de acuerdo a la realidad social de estos tiempos (artículo 3.1 del Código
Civil), tanto para abarcar los frecuentes abusos de promotores, constructores
y técnicos, como para preservar los derechos de los compradores, que ocupan
acreditada situación de desigualdad en los contratos de compraventa de
pisos y locales, con apariencias externas o artificiales de normalidad,
que ocultan graves deficiencias que frustran el fin del negocio y se proyectan
a defraudar los legítimos derechos de los adquirentes”.
El análisis
aludido debe sin duda comenzar por el Concepto
de Ruina, que como tal ha experimentado igualmente un
importante desarrollo, evolucionando desde el histórico concepto de ruina
física, entendido como aquel edificio que quedaba o acababa derruido
o devastado, hasta un concepto más actual de ruina estética, pasando por
estadios intermedios como el de ruina funcional, parcial, futura, pudiendo
estas acepciones superponerse entre si. Sobre este proceso de adaptación
destacar las SSTS 12-12-88, 19-12-89 y 23-01-91 entre otras.
En
definitiva, la jurisprudencia ha procedido a aclarar el concepto de ruina
empleado en el Código Civil, estableciendo, que va mucho más allá del
sentido semántico de nuestro diccionario, al comprender en la misma todos
aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la
construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso a que estaba
destinado. En este sentido STS de 17-07-89.
El
Concepto de
Defectos Graves de Construcción ha experimentado un desarrollo
jurisprudencial paralelo al de ruina, apreciando como tales, aunque sólo
sea a titulo de ejemplo : humedades, mal funcionamiento de desagües, grietas
en diversas partes— STS 5-03-84—, deformaciones, roturas y descenso
de los pavimentos, vigas, muros, y forjado de los pisos. —STS 30-4-82—
y muchos otros defectos enumerados en innumerables sentencias—STS 2-11-89,
22-03-91, 28-01-98—.
II.-
El segundo de los aspectos que debemos sin duda analizar desde el prisma
del tratamiento jurisprudencial, es la de la Responsabilidad
de los Sujetos que Intervienen en el Proceso de Edificación.
La primera
de las figuras que debemos analizar es la del Promotor,
y así desde antiguo, el Tribunal Supremo ha venido equiparando esta
figura con la del contratista, a los efectos del artículo 1591 CC, así,
por todas, la STS 29-6-87.
La
figura del promotor se configura pues como el sujeto esencial en el proceso
edificativo, tanto por su implicación como por su responsabilidad, precisamente
esta posición cualificada del promotor respecto del resto de sujetos intervinientes,
determina su mayor grado de responsabilidad, de forma tal, que
frente a terceros, deberá ser tratada, por definición, como de máximo
nivel u objetiva, porque, de derecho, es el último garante.
El
promotor ya sea por culpa “in vigilando o in eligendo” ha de responder
siempre frente a los perjudicados, con independencia de las eventuales
acciones que con posterioridad pueda dirigir frente a los otros responsables.
Su responsabilidad no es sólo en virtud del artículo 1591 del Código Civil,
sino también por el incumplimiento de las obligaciones que como vendedor
le corresponden conforme al artículo 1101 del Código Civil.
El
segundo de los sujetos que intervino en el proceso de edificación del
inmueble objeto de esta litis, y cuya responsabilidad debe sin duda ser
depurada, no es otro que el Arquitecto
Es
especialmente clarificadora, la Sentencia de Tribunal Supremo de 15
de mayo de 1995, que haciéndose eco, de la doctrina recogida en otras
anteriores, viene a establecer respecto de esta figura: “Al
arquitecto le afecta responsabilidad en
cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior
inspección, como dice la Sentencia de 16 diciembre 1991 (RJ 1991\9715),
y que hace exigente una diligencia desplegada
con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en
relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad
de sus conocimientos y garantías de profesionalidad (Sentencias
de 21 diciembre 1981 [RJ 1981\5280], 13 noviembre 1984 y 5 junio
1986 [RJ 1986\3289]).”
En sintonía con lo anterior, señala nuestro más alto Tribunal, que
el Arquitecto es responsable no sólo de los vicios del suelo, sino de
todo aquello que atañe a la dirección de la obra, puesto que constituye
un deber ineludible para estos profesionales controlar e inspeccionar
la correcta ejecución de obra y los materiales utilizados en la construcción,
al estar incardinado tal deber de vigilancia dentro de sus obligaciones
como director de aquella.
Como arquitecto proyectista: Encargándose de la elaboración del
Proyecto básico, que tras las oportunas variaciones que la normativa
o la propia obra exijan, se convertirá en el Proyecto de ejecución,
conforme al cual han de realizarse las obras, respondiendo de los defectos
que por incorrecciones en dichos documentos—imprevisiones, indefiniciones,
fallos de cálculo, etc.— puedan producirse en la obra.
Como arquitecto Director, en cuyo caso
sus obligaciones se concretan de la siguiente forma: a) Vigilancia
de la construcción a fin de que la misma se adecue a las normas constructivas
especificadas en el proyecto, decidiendo en obra aquellas que no lo estuviesen,
b) Dirección técnica de la obra, cuidando de que se ejecute conforme
a las reglas del arte de la construcción y con respecto de las Leyes,
Reglamentos y ordenanzas que afectan a la construcción y c) Obligación
de interpretar y desarrollar técnicamente el proyecto, por cuanto
en la practica diaria, resulta extremadamente complicado, que el proyecto
inicial recoja todos y cada uno de los detalles particulares de la obra.
Respecto a la carga de la prueba, el tribunal deberá
tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde
a cada una de las partes del litigio, ya que si bien es cierto que cada
parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias
jurídicas invoca a su favor; esta regla puede intensificarse o alterarse,
según los casos, aplicando el “criterio de la facilidad” en virtud del
principio de la buena fe en su vertiente procesal ; hay datos de hecho
fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden ser
o resultar de difícil acreditación para la otra, así vid por todas STS
2 noviembre 1992 .
El Tribunal Constitucional comparte esta opinión anterior,
al señalar que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de
una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar
con los tribunales en el curso del proceso ex artículo 118 CE conlleva
que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que
el órgano judicial pueda descubrir la verdad—STC 227/91 de 28 de noviembre.
Cuando un hecho es de muy difícil demostración para una parte y en cambio
muy sencillo para la otra, es ésta la que debe probarlo, conforme a una
interpretación espiritualista de la regla general, toda vez que los tribunales
no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica,
so pena de causarle indefensión, contraria al artículo 24.1 CE, sin que
los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano
acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique,
puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, vid por todas STC
7/94 de 17 de enero.
Para concluir, no podemos dejar de citar, la tesis que en la actualidad
impera, respecto del tipo de Responsabilidad Solidaria apreciable
entre los sujetos intervinientes en el proceso edificativo. La idea es
clara, partiendo de un principio de responsabilidad mancomunada, ex artículo
1137 Código Civil, y la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un principio
de responsabilidad solidaria entre los sujetos, por cuanto
atendiendo a su pluralidad y a la continua interconexión entre sus funciones,
se hace harto complicado para el actor, establecer con precisión, a quien
puede se imputable la responsabilidad por la ruina ocasionada.
Lo que antecede ha de ser completado por lo dispuesto
en la Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación, en su artículo
17, apartado 1, que establece que sin perjuicio de sus responsabilidades
contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el
proceso de edificación responderán : a) durante diez años, por
los denominados defectos graves que dan lugar al derrumbamiento o pueden
dar lugar al mismo; b) durante tres años, por los vicios o defectos
de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el
incumplimiento de los requisitos de habitabilidad que la ley describe
– lo que se conoce como ruina funcional - ; y c) durante un año
por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación
o acabado de las obras.
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El
promotor ya sea por culpa “in vigilando o in eligendo” ha de responder siempre
frente a los perjudicados, con independencia de las eventuales acciones
que con posterioridad pueda dirigir frente a los otros responsables
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